• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA
  • Nº Recurso: 4218/2018
  • Fecha: 23/03/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Los datos conservados permanecen custodiados y no pueden tener más uso que su cesión a la autoridad judicial cuando ésta lo ordene. Ciertamente la conservación de datos y la obligación de cesión es en sí "tratamiento de datos" y así lo ha reiterado el TJUE para afirmar la competencia del derecho comunitario sobre esta cuestión, pero no puede desconocerse que los obligados por la Ley 25/2007 sólo deben y pueden almacenar los datos, pero no están habilitados para realizar ninguna de las operaciones de tratamiento que podrían ser especialmente lesivas para los derechos que se pretenden salvaguardar. Los prestadores de servicios obligados por ley a la conservación de datos no pueden realizar operación alguna de tratamiento, a salvo de la cesión singularizada que pueda recabar la autoridad judicial. Los prestadores no pueden, por tanto, estructurar, seleccionar, divulgar, transmitir, combinar o utilizar para fines de investigación criminal esos datos. Los datos que deben conservarse son los necesarios para rastrear e identificar el origen y destino de una comunicación, pero no datos que revelen el contenido de la comunicación. La Disposición Transitoria de la LO 13/2015 proclama la aplicación de la nueva norma a las actuaciones judiciales que se acuerden tras la entrada en vigor de la ley, lo que en este caso obliga a excluir del acervo probatorio la información derivada de la conversación entre el investigado y su Letrado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
  • Nº Recurso: 2354/2019
  • Fecha: 22/03/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El bien jurídico protegido en el art. 197.2 CP es la libertad o privacidad informática de los individuos proyectada sobre los datos personales. El bien jurídico objeto de protección no es la intimidad, entendida en el sentido que proclama el artículo 18.1 de la Constitución, sino la autodeterminación informática a que se refiere el artículo 18.4 de la Constitución. Lo que se protege en este apartado segundo es la libertad informática entendida como derecho del ciudadano a controlar la información personal y familiar que se encuentra recogida en ficheros de datos, lo que constituye una dimensión positiva de la intimidad que constituye el bien jurídico protegido. Por datos de carácter personal ha de entenderse toda información sobre una persona física identificada o identificable. Y datos de carácter reservado son aquellos que no son susceptibles de ser conocidos por cualquiera. Reservados son "secretos" o "no públicos". No es relevante el contenido concreto de los datos, pues la protección se extiende a todos los que se encuentren en los ficheros o archivos a los que se hace referencia, siempre que sean de carácter personal o familiar. La cuestión relativa a si la modalidad de acceso requiere también que se realice "en perjuicio" del titular o de un tercero, al igual que ocurre con la alteración y la utilización, ha sido respondida afirmativamente por esta Sala. Lo que el precepto sanciona no es el acceso no autorizado al fichero, sino el acceso no autorizado al dato.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Pontevedra
  • Ponente: MARIA NELIDA CID GUEDE
  • Nº Recurso: 66/2019
  • Fecha: 18/03/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Nulidad de la diligencia de entrada y registro: Aunque no tenga valora como prueba preconstituida, en la medida que la diligencia de investigación forma parte del atestado, puede ser introducida en el juicio mediante el testimonio de los agentes de policía que la practicaron, y valorados los indicios y hallazgos. Declaración de la víctima como prueba de cargo: minuciosa y detallada; persistente, aunque es habitual que la víctima de violencia de género niegue en un principio la agresión; corroboraciones. Detención ilegal: el agresor encerró con llave a la víctima en un taller anejo a la vivienda. Agresión sexual continuada: acceso carnal con introducción de dedo y felación, mediante uso de la violencia y miedo que inspiró a la víctima. Lesiones. Maltrato habitual. Revelación de secretos: obtención de fotografías íntimas de la víctima, sin su consentimiento, que remite a un tercero. Agravantes de parentesco y género. Privación de la patria potestad.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PABLO LLARENA CONDE
  • Nº Recurso: 10472/2019
  • Fecha: 17/03/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La intervención telefónica no es un instrumento que esté sometido al principio de justicia rogada. La omisión del trámite de audiencia al Ministerio Fiscal queda fuera del límite constitucional fijado a la injerencia en el artículo 18.3 de la CE, cuando la medida se realice en un verdadero proceso. Procede la comunicación del subtipo agravado del art. 242.3 del Código Penal a todos los partícipes, cuando los intervinientes desarmados tengan conocimiento de la realidad de uso de las armas. En cuanto a la agravante de disfraz, cuando en la comisión de un hecho delictivo no oculta su rostro quien en el reparto de papeles asume funciones que no implican una actuación directa, pero sí quienes están expuestos a la identificación constante la ejecución del delito, todos ellos se aprovechan de la impunidad que puede aportar a sus designios criminales la ocultación de los rasgos faciales de los expuestos, por lo que también resulta apreciable la agravante a aquellos que, aunque no tienen una actuación directa, sí conocen y aceptaban la utilización del embozo en beneficio de todos. No es preciso para la apreciación de la pertenencia a grupo criminal que el miembro participe en los actos punibles del grupo, ni tampoco que haya un principio de ejecución. Basta alguna actuación de la que pueda deducirse que los integrantes han pasado del mero pensamiento a la acción. No se excluye el carácter de coautor en los casos de desviaciones de alguno de los partícipes del plan inicial.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Ciudad Real
  • Ponente: FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA
  • Nº Recurso: 14/2020
  • Fecha: 16/03/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Condena por un delito de detención ilegal con agravante de parentesco. Los hechos considerados como probados se acreditan mediante prueba indiciaria al negarse la víctima a declarar, acogiéndose en la instrucción a la dispensa del art. 461 LECR. La prueba indiciaria requiere: 1) Desde el punto de vista formal que: a) la sentencia exprese cuales son los indicios que se consideran acreditados y que sirven de fundamento a la deducción; b) la sentencia recoja el razonamiento por el que, partiendo de los indicios, se llega a la convicción sobre la existencia del hecho punible y la participación del acusado; 2) Desde el punto de vista material los requisitos se refieren en primer lugar a los indicios, en sí mismos, y en segundo a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario que: a) estén plenamente acreditados; b) sean plurales o único pero de una singular potencia acreditativa; c) sean concomitantes al hecho que se trata de probar; d) estén interrelacionados, cuando sean varios. En cuanto a inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no sea arbitraria, absurda o infundada y que responda a reglas de la lógica y la experiencia. Los indicios obtenidos acreditan los elementos del delito de detención ilegal: 1) objetivo: privación ilegal de la libertad deambulatoria de la persona, tanto encerrándola físicamente, como deteniéndola; y 2) subjetivo: la detención se realice de forma consciente, arbitraria e injustificada, no cabe comisión por imprudencia.
  • Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
  • Nº Recurso: 78/2011
  • Fecha: 15/03/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Sustracción de vehículo por miembros de la banda terrorista ETA y detención ilegal de su conductor, con posterior utilización del automóvil para disparar contra una persona, que resultó fallecida, e incendio final del vehículo. Alevosía. Valor de la prueba pericial de inteligencia. Valor de las declaraciones en sede policial y judicial de acusados condenados anteriormente. Ausencia de indicios claros y contundentes de la participación material y activa en los hechos de uno de los acusados.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: MARIA ROSARIO SANCHEZ CHACON
  • Nº Recurso: 27/2019
  • Fecha: 15/03/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se condena por delito leve de lesiones y se absuelve por delitos de detención ilegal y delito menos grave de lesiones. El acusado golpeó a la víctima (en cara y nuca) y posteriormente ambos montaron en el vehículo del acusado, conduciendo éste y circulando hasta que la víctima se bajo del mismo estando en marcha. No se considera probado que el acusado obligase a la víctima a entrar en su turismo y lo encerrara en el mismo para privarle de su libertad. Los hechos aparecen acreditados por la declaración de la víctima, considerando la AP. que la misma tiene credibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia. Se condena por delito leve de lesiones al no considerarse, según informe médico forense, tratamiento médico el collarín cervical (se colocó al lesionado con una finalidad sintomática y no curativa). No se acredita la comisión del delito de detención ilegal, ya que el mismo precisa de: a) un elemento objetivo, la privación de libertad deambulatoria de la persona, tanto encerrándola físicamente como deteniéndola o impidiendo su libertad de movimiento, privación de libertad que ha de ser ilegal; b) un elemento subjetivo, consiste en que la detención se realice de forma arbitraria injustificada, independientemente de los móviles del autor, siendo un delito intencional (no cabe la comisión por imprudencia). No se acredita la limitación de la libertad deambulatoria de la víctima. No se aprecia intoxicación etílica ni legítima defensa como atenuantes.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
  • Municipio: Bilbao
  • Ponente: FRANCISCO DE BORJA IRIARTE ANGEL
  • Nº Recurso: 13/2021
  • Fecha: 04/03/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia no sólo alcanza su convencimiento en relación con los dos delitos por los que se condena sobre la base de los dos sujetos implicados y sus declaraciones en el acto del juicio, sino que tiene en cuenta otras pruebas practicadas de especial relevancia: las declaraciones de las amigas de la víctima, que corroboran las de ésta; los pantallazos de los mensajes y audios remitidos; las declaraciones de los agentes; los informes forenses; informe psiquiátrico; pruebas de ADN. Calificación alternativa d detención ilegal: El precepto invocado por la parte recurrente tiene el siguiente tenor literal:2. Si el culpable diera libertad al encerrado o detenido dentro de los tres primeros días de su detención, sin haber logrado el objeto que se había propuesto, se impondrá la pena inferior en grado". Es decir, que, además de cumplirse el elemento puramente temporal debe haberse producido la liberación por parte del sujeto activo "sin haber logrado el objeto que se había propuesto", lo que no ocurre en el caso aquí analizado: si acudimos a los hechos probados de la sentencia impugnada vemos que el hoy recurrente libera a la víctima después de haber conseguido lo que pretendía al retenerla ilícitamente, esto es, después de haber mantenido relaciones sexuales con ella sin su consentimiento ni conocimiento. En conclusión, no se producen los requisitos para la aplicación del tipo atenuado, debiendo confirmarse la calificación jurídica de los hechos realizada por la Audiencia Provincia
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACION
  • Nº Recurso: 854/2020
  • Fecha: 04/03/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Confirma condena por delito de coacciones con atenuante analógica de trastorno mental y delito de detención ilegal, en concurso medial con quebrantamiento de condena y con agravantes de parentesco y género y atenuante analógica de trastorno mental. El acusado, que padece esquizofrenia paranoide, conociendo la existencia y vigencia de la prohibición de aproximación a su expareja, la abordó y la retuvo contra su voluntad durante quince minutos, para pedirle la reanudación de su convivencia; los hechos se repiten varios meses después durando la retención más de una hora. El recurso se circunscribe a la impugnación de la esquizofrenia como atenuante analógica, solicitando su calificación como atenuante muy cualificada. Para la calificación jurídica de la esquizofrenia debe atenderse a su incidencia en la persona y momento concretos, si el hecho se produce bajo un brote esquizofrénico, se aplicara la eximente completa; si el sujeto no actuó bajo ese brote, pero las circunstancias del hecho revelan un comportamiento anómalo atribuible a la enfermedad, se aplicara la eximente incompleta; y si no hubo brote ni comportamiento anómalo, se aplicara la atenuante analógica por la consecuencia del residuo patológico, denominado defecto esquizofrénico, que conserva la persona que padece la enfermedad. La prueba de eximentes y atenuantes incumbe a la defensa, no acreditándose más que la existencia de la enfermedad es correcta su calificación como atenuante analógica.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN
  • Nº Recurso: 2116/2019
  • Fecha: 03/03/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El contenido de este derecho constitucional a la presunción de inocencia no implica que su invocación abra el camino en casación para proceder a un nuevo juicio sobre los hechos y a una nueva valoración de la prueba que sustituya la ya realizada por los órganos judiciales. Sí que obliga el derecho a la tutela judicial efectiva a dilucidar si las inferencias lógicas llevadas a cabo no han sido irracionales, arbitrarias, erróneas o absurdas. Ahora bien, cuando de sentencias absolutorias se trata, ese control de la valoración, si no se da aquel componente de arbitrariedad, no puede amparar el reclamo de que se apadrinen conclusiones de valoración como fundamento de una condena pretendida pero no recaída, pretensión que se asemeja más a la denuncia de vulneración de una inaceptable presunción de inocencia invertida. En los casos de resistencia o negativa a identificarse o a colaborar en las comprobaciones o prácticas de identificación, se estará a lo dispuesto en el Código Penal, en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, en su caso, en esta Ley", no siendo descartable en tales casos que dicha conducta tenga encaje en el delito de desobediencia a los agentes de la autoridad del art. 556 CP, con posibilidad de detención, que se traduce en obligación para el agente de policía judicial. No hay detención ilegal en estos casos.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.